Expediente CNU · borrador para revisión de los promotores

Universidad [●] de Estudios Empresariales y Digitales · Expediente CNU

Reglamento del Personal Docente y de Investigación

Universidad [●] de Estudios Empresariales y Digitales

Proyecto para aprobación del Consejo Universitario y elevación al Consejo Nacional de Universidades (Estatuto Orgánico art. 12). Borrador 29-oct-2026. Remisiones: «Ley Univ.» = Ley de Universidades (G.O. 1.429 Ext., 8-sep-1970); «Acuerdo 0173» = Acuerdo CNU 0173, Normativa Nacional de los Sistemas Multimodales de Educación Universitaria (G.O. 42.209, 9-sep-2021). Los artículos marcados ◆ exigen decisión de los promotores.


TÍTULO I · Disposiciones generales

Capítulo I · Objeto, ámbito y definiciones

Art. 1. Objeto. Este Reglamento regula el ingreso, la clasificación, la dedicación, la carga académica, los derechos, los deberes, la evaluación del desempeño, el ascenso, los permisos y el régimen disciplinario de los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad, en programas presenciales, mixtos y en línea.

Art. 2. Ámbito. Se aplica a los miembros ordinarios (Instructores, Profesores Asistentes, Agregados, Asociados y Titulares), a los miembros especiales (Auxiliares docentes y de investigación, Investigadores y Docentes libres, y Profesores contratados) y, en lo pertinente, a los Profesores honorarios y jubilados. El personal del Instituto Universitario de Tecnología [●] que se incorpore a la Universidad queda sujeto a este Reglamento desde su homologación.

Art. 3. Misión y libertad de cátedra. La enseñanza, la investigación, la vinculación social y la orientación de los estudiantes están encomendadas al personal docente y de investigación. Los docentes elaboran los programas de sus unidades curriculares y los planes de sus trabajos de investigación, los someten a aprobación de las autoridades académicas y conservan completa independencia en la exposición de la materia y en la orientación de sus trabajos, dentro del plan de estudios aprobado y del modelo educativo de la Universidad.

Art. 4. Definiciones. A los efectos de este Reglamento se entiende por: docencia directa, las sesiones presenciales y las sesiones sincrónicas en línea; docencia mediada asincrónica, el diseño y actualización del aula virtual, la elaboración de recursos, la moderación de foros, la retroalimentación y la calificación de productos; tutoría, el acompañamiento académico individual o por cohorte, sincrónico o asincrónico; hora académica, la unidad de medida de la carga, equivalente a sesenta minutos de trabajo; carga académica, el conjunto de horas semanales asignadas a un docente en docencia, tutoría, investigación, extensión, producción de recursos y gestión; certificación TIC, la acreditación de formación en educación universitaria mediada por las tecnologías de la información y la comunicación exigida por el Acuerdo 0173.

Base legal del Capítulo I: Ley Univ. arts. 83, 86, 87, 88, 106, 177 y 178 · Acuerdo 0173 arts. 13, 15 y 25 · Estatuto Orgánico arts. 19 y 20.


TÍTULO II · Ingreso

Capítulo II · Requisitos, certificación previa y concursos

Art. 5. Requisitos generales. Para ser miembro del personal docente y de investigación se requiere: (1) poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para la función; (2) poseer título universitario de nivel igual o superior al del programa en que enseñará y, para unidades curriculares de Licenciatura e Ingeniería, ◆ [título de cuarto nivel o experiencia profesional comprobada no menor de cinco años en el área]; (3) haberse distinguido en sus estudios o en su especialidad, o ser autor de trabajos valiosos en la materia que aspira a enseñar; (4) poseer la certificación en educación universitaria mediada por TIC conforme al art. 6; (5) no estar inhabilitado para el ejercicio docente universitario por sanción firme.

Art. 6. Certificación obligatoria en educación mediada por TIC. Ningún docente, ordinario o especial, puede dictar unidades curriculares, tutorar estudiantes ni evaluar en programas de la Universidad sin poseer certificación vigente en educación universitaria mediada por TIC, obtenida mediante el programa interno de certificación o mediante el reconocimiento de certificados o diplomas externos conforme al Reglamento de Formación Docente en TIC y Recursos Educativos Abiertos. Los docentes que ingresen con certificado externo reconocido completan el módulo de inducción institucional durante su primer período. La vigencia y renovación de la certificación se rigen por dicho Reglamento. La asignación de carga a un docente sin certificación vigente es nula y acarrea responsabilidad del funcionario que la autorice.

Art. 7. Concurso de credenciales. El ingreso como Instructor y la contratación de personal especial se efectúan por concurso de credenciales, con convocatoria pública de no menos de quince (15) días, bases aprobadas por el Consejo de Facultad y jurado de tres docentes de categoría igual o superior a la del cargo, designado por el Consejo de Facultad a propuesta del Consejo de Escuela. El baremo pondera: títulos y formación; experiencia docente universitaria, con valoración específica de la experiencia en programas mediados por TIC; experiencia profesional en el área de la unidad curricular; producción intelectual y recursos educativos publicados; certificación TIC; y una prueba didáctica consistente en el diseño de una unidad de aprendizaje en la plataforma institucional y la conducción de una sesión sincrónica demostrativa. ◆ [Pesos del baremo a definir por el Consejo Universitario.]

Art. 8. Concurso de oposición. El ingreso al escalafón ordinario en categoría igual o superior a Profesor Asistente, y los cargos que el Consejo Universitario determine, se proveen por concurso de oposición, que comprende: evaluación de credenciales; prueba escrita o proyecto sobre la unidad curricular o línea de investigación; clase pública, presencial o sincrónica, ante el jurado y estudiantes; y entrevista. El jurado se integra con tres miembros de categoría igual o superior a la del cargo concursado, al menos uno externo a la Universidad. El veredicto es motivado y público.

Art. 9. Nombramiento y ubicación inicial. Los miembros del personal docente y de investigación son nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de Facultad y con aprobación del Consejo Universitario. Toda persona que se inicie en la docencia lo hace como Instructor, salvo que por sus méritos profesionales, docentes o científicos el Consejo de Facultad la ubique en jerarquía superior, en cuyo caso se informa al personal de jerarquía inferior, que puede exigir que la posición se provea por concurso. Quien ingrese con jerarquía superior a Instructor ejerce funciones durante un año, al término del cual puede ser confirmado por el tiempo correspondiente a su categoría.

Art. 10. Personal especial. (a) Profesores contratados: para unidades curriculares o trabajos determinados, por período académico renovable, con contrato autorizado por el Consejo Universitario a propuesta del Consejo de Facultad. (b) Auxiliares docentes y de investigación: personas sin título universitario cuya experiencia lo justifique para laboratorios, talleres o trabajos de campo, a juicio del Consejo de Facultad y con aprobación del Consejo Universitario. (c) Investigadores y Docentes libres: profesionales de reconocida trayectoria, incluidos los de las empresas vinculadas a la promotora y del sector productivo, encargados temporalmente de unidades curriculares integradoras, seminarios o proyectos; su desempeño es credencial de mérito para el ingreso al escalafón. El personal especial debe cumplir el art. 6. La carga docente de una carrera cubierta por personal contratado no excede del ◆ [cuarenta por ciento] de sus UC.

Art. 11. Profesores honorarios. Son Profesores honorarios las personas que, por los excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción por el Consejo Universitario a propuesta de la Facultad. No tienen obligaciones docentes ni de investigación.

Base legal del Capítulo II: Ley Univ. arts. 26 numeral 12, 36 numeral 4, 62 numeral 4, 84, 85, 86 parágrafo único, 91, 92, 93, 98, 99, 100, 101 y 178 · Acuerdo 0173 arts. 18 y 25 · Estatuto Orgánico arts. 19 y 20.


TÍTULO III · Escalafón, dedicación y carga académica

Capítulo III · Categorías y dedicaciones

Art. 12. Categorías del personal ordinario. El personal docente y de investigación ordinario se clasifica en Instructores, Profesores Asistentes, Profesores Agregados, Profesores Asociados y Profesores Titulares, y se ubica y asciende en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio.

Art. 13. Instructor. Requiere título universitario. Permanece en la categoría un mínimo de dos (2) años, durante los cuales cumple un plan de formación docente que incluye la certificación TIC si no la poseía al ingreso, es evaluado anualmente y cuenta con un docente mentor de categoría igual o superior a Agregado. Puede ser removido a solicitud razonada del profesor responsable de la unidad curricular, previo el procedimiento del Capítulo IX.

Art. 14. Profesor Asistente. Requiere título universitario, capacitación pedagógica acreditada mediante la certificación TIC y ◆ [un programa de formación en docencia universitaria no menor de ciento veinte horas], haber ejercido como Instructor al menos dos (2) años y aprobar el trabajo de ascenso. Dura cuatro (4) años en la categoría.

Art. 15. Profesor Agregado. Requiere título universitario, haber sido Profesor Asistente durante cuatro (4) años y aprobar el trabajo de ascenso. Dura cuatro (4) años en la categoría.

Art. 16. Profesor Asociado. Requiere título de Doctor, haber sido Profesor Agregado durante cuatro (4) años y aprobar el trabajo de ascenso. Dura por lo menos cinco (5) años en la categoría.

Art. 17. Profesor Titular. Requiere haber sido Profesor Asociado por lo menos durante cinco (5) años y aprobar el trabajo de ascenso. Dura en la categoría hasta su jubilación.

Art. 18. Dedicaciones e incompatibilidades. Según el tiempo que consagren a la Universidad, los docentes son de: (a) dedicación exclusiva, cuarenta (40) horas semanales, sin otra actividad remunerada; (b) tiempo completo, ◆ [cuarenta (40) / treinta y seis (36)] horas semanales, incompatible con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole u horario menoscaben el desempeño universitario, a juicio del Consejo Universitario; (c) medio tiempo, veinte (20) horas semanales; (d) tiempo convencional, por horas, hasta un máximo de doce (12) horas semanales de docencia directa. Nadie puede atender dos o más cargos docentes cuyas horas sumadas excedan las del tiempo completo. Las autoridades de tiempo completo no dedican más de seis (6) horas semanales a docencia o investigación. Cada Escuela mantiene al menos ◆ [treinta por ciento] de su carga docente en docentes de tiempo completo o dedicación exclusiva.

Base legal del Capítulo III: Ley Univ. arts. 87, 89, 91 a 97, 103, 104, 162, 163, 164 y 166 · Acuerdo 0173 arts. 18 y 25.

Capítulo IV · Carga académica

Art. 19. Componentes de la carga. La carga académica semanal se integra por: (1) docencia directa (sesiones presenciales y sincrónicas); (2) docencia mediada asincrónica (diseño y mantenimiento del aula virtual, retroalimentación, moderación, calificación); (3) tutoría y asesoría a estudiantes; (4) investigación y creación intelectual, incluidas las líneas sobre educación universitaria mediada por TIC; (5) extensión y vinculación con el territorio, incluida la tutoría de Servicio Comunitario y de Pasantías; (6) producción y actualización de recursos educativos, con prioridad a los recursos educativos abiertos; (7) formación permanente; (8) gestión académica.

Art. 20. Equivalencias para el cómputo. Para el cómputo de la carga rigen las siguientes equivalencias, que el Consejo Universitario revisa cada dos años: cada hora de docencia directa cuenta como una hora; por cada unidad curricular dictada se reconocen ◆ [1,5] horas semanales de docencia mediada asincrónica por sección de hasta ◆ [cuarenta] estudiantes, y ◆ [0,5] horas adicionales por cada diez estudiantes más; la tutoría cuenta una hora semanal por cada ◆ [diez] estudiantes tutorados; la tutoría de Trabajo Especial de Grado o Proyecto Técnico, una hora semanal por trabajo, hasta cinco; la tutoría de Pasantía, media hora semanal por pasante, hasta diez; la participación en jurados y comisiones, según las horas efectivas; la producción de un recurso educativo abierto aprobado para publicación, las horas que fije la Dirección de Formación Docente y Recursos Educativos.

Art. 21. Distribución por dedicación. La distribución semanal de referencia es la siguiente ◆ [valores a ajustar por el Consejo Universitario]:

Componente Dedicación exclusiva / Tiempo completo Medio tiempo Tiempo convencional
Docencia directa 12 a 16 h 6 a 9 h hasta 12 h
Docencia mediada asincrónica 8 a 12 h 4 a 6 h proporcional al art. 20
Tutoría y asesoría 4 a 6 h 2 a 3 h proporcional al art. 20
Investigación y creación intelectual 6 a 12 h 2 a 4 h —
Extensión y vinculación territorial 2 a 4 h 1 a 2 h —
Producción de recursos y formación permanente 2 a 4 h 1 a 2 h —
Gestión académica 0 a 6 h 0 a 2 h —

Los Instructores destinan no menos de cuatro (4) horas semanales a su plan de formación. Los docentes con cargos de gestión académica compensan la gestión con reducción de docencia directa, sin exceder las seis horas del art. 18 cuando se trate de autoridades.

Art. 22. Tamaño de las secciones. Las secciones de unidades curriculares en línea y mixtas no exceden de ◆ [cuarenta] estudiantes por docente en sesiones sincrónicas; las de laboratorio, taller y campo, de ◆ [veinticinco]. Cuando la demanda lo justifique, el Consejo de Facultad puede autorizar secciones mayores con incorporación de un docente facilitador adicional certificado por cada ◆ [cuarenta] estudiantes o fracción.

Art. 23. Tiempos de respuesta y disponibilidad. El docente responde las consultas asincrónicas de los estudiantes en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, califica y retroalimenta los productos de evaluación dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a su entrega, publica al inicio del período su horario semanal de atención sincrónica y mantiene el aula virtual actualizada con una semana de antelación respecto al cronograma. La Universidad no exige al docente atención fuera del horario de su dedicación, salvo evaluaciones o actos programados con antelación.

Art. 24. Aprobación y registro de la carga. El Director de Escuela propone la carga académica de cada docente por período; el Consejo de Facultad la aprueba antes del inicio de las inscripciones; la Secretaría la registra. Ninguna modificación durante el período se efectúa sin aprobación del Consejo de Facultad y notificación escrita al docente.

Base legal del Capítulo IV: Ley Univ. arts. 62 numeral 9, 103, 104, 106, 164 y 166 · Acuerdo 0173 arts. 15 literal a, 16, 17, 18, 19, 21, 26, 27, 28 y 29.


TÍTULO IV · Derechos y deberes

Capítulo V · Derechos, deberes y ética

Art. 25. Derechos. Los miembros del personal docente y de investigación tienen derecho a:

  1. La libertad de cátedra y de investigación en los términos del art. 3.
  2. Percibir la remuneración correspondiente a su categoría y dedicación, y los beneficios de ley.
  3. Recibir de la Universidad, sin costo, la formación permanente, los programas de estudios avanzados y el acompañamiento previstos en el Reglamento de Formación Docente en TIC y Recursos Educativos Abiertos.
  4. Disponer de la infraestructura e infoestructura académica, tecnológica y administrativa necesaria para su labor, y de asistencia técnica oportuna y permanente.
  5. El reconocimiento de la autoría de los recursos educativos y de la producción intelectual que generen, en los términos del Reglamento citado.
  6. Los permisos, el año sabático y la jubilación conforme al Capítulo VIII.
  7. Ascender en el escalafón al cumplir los requisitos, y solicitar al Consejo Universitario la reconsideración de su clasificación.
  8. Elegir y ser elegido en la representación profesoral ante los órganos de gobierno, y asociarse en organizaciones de profesores reconocidas por el Consejo Universitario.
  9. La protección y previsión social, y los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido.
  10. El debido proceso en todo procedimiento que lo afecte, y a que su evaluación de desempeño integre múltiples fuentes y no se funde exclusivamente en métricas automatizadas de la plataforma.
  11. Participar en la evaluación institucional y en la revisión curricular.

Art. 26. Deberes. Los miembros del personal docente y de investigación deben:

  1. Elaborar y actualizar los programas y planes de evaluación de sus unidades curriculares y someterlos a aprobación antes del inicio del período.
  2. Dictar las sesiones presenciales y sincrónicas programadas, mantener el aula virtual completa y actualizada, y cumplir los tiempos de respuesta del art. 23.
  3. Evaluar conforme al Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil, verificar la identidad de los estudiantes en las evaluaciones, resguardar la autoría y cargar las actas en los plazos previstos.
  4. Mantener vigente su certificación TIC y cumplir el plan anual de formación permanente.
  5. Realizar las actividades de investigación, extensión, producción de recursos y gestión asignadas en su carga, y registrar su producción.
  6. Proteger los datos personales de los estudiantes y la información de las organizaciones a las que acceda en razón de sus funciones.
  7. Concurrir a los actos universitarios a los que sea convocado con carácter obligatorio.
  8. Participar en los procesos de evaluación institucional, en comisiones y jurados para los que sea designado.
  9. Declarar los conflictos de interés que tenga con las organizaciones receptoras de pasantías o de trabajos de grado que tutore o evalúe.
  10. Observar en los espacios físicos y digitales un trato respetuoso hacia estudiantes, colegas, personal administrativo y comunidades.

Art. 27. Ética e integridad. El docente responde por la autoría e integridad de su producción intelectual y de sus recursos educativos, cita las fuentes y respeta el derecho de autor. Puede emplear herramientas de inteligencia artificial en la preparación de materiales y en la gestión de la docencia con revisión humana de los resultados y declaración interna de uso conforme al Reglamento de Formación Docente en TIC y Recursos Educativos Abiertos; no delega en ellas la calificación de los estudiantes sin revisión personal, ni introduce en herramientas externas datos personales de estudiantes o información confidencial de organizaciones. Se abstiene de toda relación con estudiantes que comprometa la imparcialidad de la evaluación.

Base legal del Capítulo V: Ley Univ. arts. 90, 103, 106, 109, 114 y 115 · Acuerdo 0173 arts. 18, 19 y 23 · Estatuto Orgánico arts. 8, 12 y 20.


TÍTULO V · Evaluación del desempeño, ascenso y permisos

Capítulo VI · Evaluación del desempeño

Art. 28. Evaluación semestral. Todo docente es evaluado al cierre de cada período académico. Fuentes: (1) encuesta anónima de los estudiantes de cada unidad curricular; (2) evaluación de pares mediante observación de una sesión sincrónica o presencial y revisión del aula virtual; (3) evaluación de la coordinación de la Escuela sobre cumplimiento de programas, plazos de respuesta y calificación, carga de actas, actividad en la plataforma y participación institucional; (4) autoevaluación con plan de mejora. ◆ [Ponderación de las fuentes a definir por el Consejo Universitario; se recomienda que ninguna supere el cuarenta por ciento.]

Art. 29. Resultados y consecuencias. La evaluación se expresa en una escala de uno a cien. Un resultado inferior a ◆ [setenta] obliga a un plan de mejora con acompañamiento de la Dirección de Formación Docente durante el período siguiente. Dos evaluaciones consecutivas deficientes, tras el acompañamiento, constituyen causal de no renovación para el personal contratado y de apertura del procedimiento por incapacidad pedagógica comprobada para el personal ordinario, con las garantías del Capítulo IX. Los resultados son confidenciales y se entregan al docente, al Director de Escuela y al Decano.

Art. 30. Uso de la evaluación. La evaluación del desempeño es insumo obligatorio para el ascenso, la renovación de contratos, la asignación de carga, el reconocimiento institucional y la planificación de la formación permanente.

Base legal del Capítulo VI: Ley Univ. arts. 110 numeral 5 y 112 · Acuerdo 0173 arts. 18 y 20.

Capítulo VII · Ascenso

Art. 31. Requisitos de ascenso. Para ascender de una categoría a otra se requiere: haber cumplido el tiempo mínimo en la categoría; evaluaciones de desempeño satisfactorias en los dos últimos períodos; cumplir los requisitos de título de la categoría a la que aspira; y presentar ante un jurado un trabajo original como credencial de mérito. El trabajo de ascenso puede consistir en: investigación en el área disciplinar o en educación universitaria mediada por TIC; innovación educativa documentada y evaluada; un recurso educativo abierto de alcance equivalente a una unidad curricular, con evaluación de uso; o un proyecto aplicado con una organización real, sistematizado y con resultados verificables.

Art. 32. Jurado y procedimiento. El Consejo de Facultad designa un jurado de tres miembros de categoría igual o superior a la que aspira el candidato, uno de ellos externo a la Universidad. El trabajo se defiende en acto público, presencial o sincrónico con verificación de identidad, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su consignación. El veredicto es motivado. Aprobado el trabajo, el Consejo de Facultad acuerda el ascenso y el Rector expide el nombramiento. El ascenso surte efectos desde la fecha en que se cumplieron los requisitos.

Art. 33. Reconsideración de la clasificación. Todo docente puede solicitar al Consejo Universitario la reconsideración de su clasificación en el escalafón, acompañando las credenciales que la fundamenten. El Consejo decide, previa opinión del Consejo de Facultad, dentro de los sesenta (60) días siguientes.

Base legal del Capítulo VII: Ley Univ. arts. 36 numeral 4, 62 numeral 9, 89, 90, 94 a 97 y 108 · Acuerdo 0173 art. 16.

Capítulo VIII · Permisos, año sabático y jubilación

Art. 34. Permisos. El Consejo de Facultad aprueba los permisos del personal docente y de investigación. Son remunerados los permisos para estudios de postgrado, misiones de intercambio, estancias de investigación y actividades académicas en provecho de la Universidad, por el lapso que apruebe el Consejo, y el tiempo empleado se computa para el escalafón y la jubilación. Los permisos por maternidad, paternidad, enfermedad, duelo y los demás previstos en la legislación laboral se otorgan conforme a ella. Los permisos no remunerados por motivos personales no exceden de ◆ [un año] y no computan para el escalafón. Durante el permiso, la Escuela garantiza la continuidad de las unidades curriculares con docente certificado.

Art. 35. Año sabático. Los Profesores Asociados y Titulares con ◆ [seis] años de servicio continuo en la Universidad tienen derecho a un año sabático remunerado para investigación, producción de recursos educativos o estudios avanzados, previa aprobación de un plan de trabajo por el Consejo de Facultad y presentación de informe final. El año sabático se disfruta una vez por cada período de servicio equivalente.

Art. 36. Jubilación y previsión. El régimen de jubilaciones, pensiones, seguros y previsión social del personal docente y de investigación lo dicta el Consejo Universitario conforme a las pautas del Consejo Nacional de Universidades y a la legislación laboral y de seguridad social aplicable, tomando como referencia los supuestos de la Ley de Universidades. ◆ [Definir el régimen de previsión complementaria que ofrecerá la Universidad.]

Base legal del Capítulo VIII: Ley Univ. arts. 26 numeral 18, 62 numeral 9, 102, 108 y 114.


TÍTULO VI · Régimen disciplinario

Capítulo IX · Faltas, sanciones y procedimiento

Art. 37. Causales. Son causales de sanción para los miembros del personal docente y de investigación: (1) participar individual o colectivamente en actividades que lesionen los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; (2) atentar contra la inviolabilidad del recinto universitario, físico o digital, o contra la integridad o dignidad de la Institución o de sus miembros; (3) la notoria mala conducta pública o privada; (4) la incapacidad pedagógica o científica comprobada, tras el acompañamiento previsto en el art. 29; (5) dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado; (6) dejar de dictar injustificadamente más del quince por ciento (15 %) de las sesiones presenciales o sincrónicas programadas en un período, incumplir las labores de investigación asignadas o dejar de asistir injustificadamente a más del cincuenta por ciento (50 %) de los actos obligatorios; (7) el reiterado y comprobado incumplimiento de los deberes del cargo, incluidos la no carga de actas en plazo, el incumplimiento sostenido de los tiempos de respuesta y el abandono del aula virtual; (8) vulnerar la identidad o la autoría en las evaluaciones, alterar calificaciones o actas, o divulgar evaluaciones; (9) divulgar datos personales de estudiantes o información confidencial de organizaciones; (10) el acoso, la agresión o la discriminación hacia cualquier miembro de la comunidad universitaria.

Art. 38. Sanciones. Según la gravedad de la falta, las sanciones son: amonestación escrita, suspensión temporal sin goce de sueldo hasta por ◆ [seis meses] y destitución. La destitución por las causales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo anterior conlleva la inhabilitación prevista en la Ley de Universidades mientras dure la sanción. Toda sanción se registra en el expediente del docente.

Art. 39. Procedimiento. El Consejo de Facultad instruye el expediente y decide en primera instancia. El procedimiento comprende: apertura por auto motivado; notificación escrita al docente con acceso íntegro al expediente; lapso de diez (10) días hábiles para descargos y promoción de pruebas; lapso de evacuación de pruebas de hasta diez (10) días hábiles; audiencia oral, presencial o sincrónica con verificación de identidad y grabación, con asistencia de la persona de confianza que el docente designe; decisión motivada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. La remoción de Profesores Asistentes, Agregados, Asociados y Titulares solo procede por las causales del art. 37 y previa instrucción del expediente; el Rector la somete al Consejo Universitario y la ejecuta. Contra la decisión del Consejo de Facultad procede recurso ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad, que decide en última instancia administrativa.

◆ [El Consejo de Apelaciones está previsto en el art. 13 del Estatuto Orgánico (Ley de Universidades arts. 43 a 46, aplicables a las universidades privadas por el art. 177); el abogado debe confirmar integración y período.]

Art. 40. Reincorporación. El docente destituido arbitrariamente tiene derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido retirado como tiempo de servicio. La reclamación se intenta dentro de los doce (12) meses siguientes, salvo impedimento comprobado.

Base legal del Capítulo IX: Ley Univ. arts. 36 numerales 4 y 11, 43 a 46, 62 numeral 10, 110, 111, 112, 113 y 177 · Acuerdo 0173 arts. 18 y 23.


TÍTULO VII · Disposiciones transitorias y finales

Art. 41. Primera planta docente. Antes del inicio de actividades académicas, la totalidad de la planta docente de la primera cohorte acredita la certificación TIC del art. 6. Durante los dos primeros años de funcionamiento, el Consejo Universitario puede autorizar una proporción de personal contratado superior a la del art. 10 ◆ [hasta el sesenta por ciento], con plan de incorporación progresiva al escalafón ordinario por concurso.

Art. 42. Homologación del personal del Instituto Universitario. El personal docente del Instituto Universitario de Tecnología [●] que se incorpore a la Universidad se homologa en el escalafón por el Consejo Universitario, previo informe del Consejo de Facultad, con reconocimiento del tiempo de servicio y de la certificación TIC obtenida.

Art. 43. Interpretación, reforma y vigencia. Las dudas y los casos no previstos los resuelve el Consejo Universitario. La reforma de este Reglamento corresponde al Consejo Universitario, con elevación al Consejo Nacional de Universidades cuando afecte aspectos sometidos a su autorización. El Reglamento entra en vigencia con su aprobación por el Consejo Universitario y la autorización de funcionamiento de la Universidad.

Base legal del Título VII: Ley Univ. arts. 26 numeral 21, 107 y 179 · Acuerdo 0173 arts. 25 y 39 · Estatuto Orgánico arts. 12, 19, 20 y 25.

Documento de trabajo · 29-oct-2026 · no indexado · uso interno de los promotores.